PNALC BREVE HISTORIA Y MEMORIAL DE INTENCIONES
***** La Plataforma Nacional de Afectados por la Ley de Costas nació en enero de 2008 por colectivos de toda España, especialmente de las comunidades valenciana y canaria. Su objeto es buscar soluciones nuevas para los afectados a vista de la extrema dificultad de sacar adelante los casos en la Administración y los tribunales. see details
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JOSE ORTEGA Portavoz de La Plataforma PNALC

2011/10/06 Seminar on the Application of the Charter of Fundamental Rights EU

Handling of Citizens’ Petitions & Complaints on Fundamental Rights

BACKGROUND
Since the Lisbon Treaty and the Charter of Fundamental Rights came into force almost two years ago,
the European Parliament and the Commission have dealt with many petitions and complaints regarding
the application of the Charter.
Citizens’ interest and expectations as regards the enforcement of the Charter are high. However, the
Charter does not apply in all circumstances in which a violation of fundamental rights in Member
States is alleged. There is a risk that citizens’ perception of the scope of application of the Charter turns
into disenchantment with the European Union itself. The institutions of the European Union have a
responsibility to address this situation.
It is therefore important that people who consider that their fundamental rights are being undermined
have access to practical information on the judicial and non-judicial remedies open to them at EU and
Member State level. They should be able to identify more clearly which institution or body is best
placed to assist them. The Commission’s 2010 Annual Report on the application of the EU Charter of
Fundamental Rights provides a ˆ rst assessment of the current situation1.
This seminar, organised jointly by the Commission and the European Parliament’s Committee on
Petitions, will explore how complaints on fundamental rights are handled at EU and Member State level;
it will identify best practices in this ˆ eld and look at ways to improve cooperation between responsible
authorities and institutions, at EU and the national level.
Viviane Reding, Vice-President of the European Commission and Erminia Mazzoni, Chairman of the
Committee on Petitions, will co-host this event and introduce the Seminar.
The seminar will bring together eminent legal experts who will examine the application of the Charter
in relation to speciˆ c problems raised in complaints and petitions submitted by citizens. Members of
the European Parliament and participants will be invited to explore possible judicial and non-judicial
avenues for responding to citizens concerns.

6 OCTOBER 2011
European Parliament (Brussels), Room: Paul Henri Spaak 3C50
Interpretation will be organised by the European Parliament for the following languages:
EN, DE, FR, ES, IT, RO, BG, EL, NL, HU, PL, DA, LT, LV
I. OPENING SESSION 09.00-09.30
Viviane Reding, Vice-President of the European Commission
Erminia Mazzoni, Chairman of the Committee on Petitions of the European Parliament
II. WHAT DOES THE CHARTER OF FUNDAMENTAL RIGHTS MEAN IN PRACTICE FOR EUROPEAN
CITIZENS? HOW TO COMMUNICATE TO CITIZENS ON WHEN THE CHARTER APPLIES?
09.30-11.00
Objective: The discussion should explore how to communicate on the Charter, when it applies and when it does not.
The discussion will help to identify problems of misunderstanding on the scope of application with reference
to concrete examples (45’ presentations, 45’ discussion)
Chair: Erminia Mazzoni, Chairman of the Committee on Petitions of the European Parliament
Speakers
• Monika Flašíková Benová, Member of the Committee on Civil Liberties, Justice and Home A” airs (LIBE) of the
European Parliament, Rapporteur for the European Parliament’s Annual Report on the situation of fundamental
rights in the European Union
• Professor Giuseppe Tesauro, former Advocate General of the European Court of Justice,
Member of the Italian Constitutional Court
• Professor Sjef van Erp, University of Maastricht
• Professor Elspeth Guild, Associate Senior Research Fellow of the Centre for European Policy Studies
• Professor Jean-Paul Jacqué, College of Europe
III. HANDLING OF COMPLAINTS ON FUNDAMENTAL RIGHTS : OVERVIEW OF THE PRACTICES IN
EU MEMBER STATES
11.00-12.30
Objective: Exchange information on the handling of complaints on fundamental rights in EU Member States. Identify best
practices, including on the follow-up given to complaints which are outside the scope of competence of the
authority concerned. This information should also enable to better assess how often “people knock on the wrong
door” when they are seeking redress for a violation of fundamental rights (45’ presentations, 45’ discussion).
Chair: Paul Nemitz, Director for Fundamental Rights and Union Citizenship, Directorate General Justice
of the European Commission
Speakers
• Dominique Baudis, Défenseur des Droits (France)
• Manuel Aguilar Belda, Deputy Defensor del Pueblo (Spain)
• Des Hogan, Deputy CEO of the Irish Human Rights Commission, Chair of the Legal Working Group
of the European Group of National Human Rights Institutions
• Tamás Kádár, Secretariat of the European Network of Equality Bodies
• Peter Reading, Director for Legal Policy, Equality and Human Rights Commission (UK)
• Serge Leonard, Legal Advisor to the Conseiller du Délégué général aux droits de l’enfant (BE) to be conˆ rmed
• Dr. Israel Butler, Fundamental Rights Agency
LUNCH – YEHUDI MENUHIN AREA – 1ST FLOOR PAUL HENRI SPAAK 12.30-14.00
IV. HANDLING OF COMPLAINTS ON FUNDAMENTAL RIGHTS : OVERVIEW OF THE PRACTICES AT
EUROPEAN LEVEL
14.00-15.30
Objective: Exchange information on the handling of complaints on fundamental rights by European institutions. Identify
best practices, including on the follow-up given to complaints which are outside the scope of competence
of the authority concerned. Identify practices of EU institutions and of the EuropeanƒCourtƒofƒHumanƒRights
to inform citizens on redress mechanisms when they submit complaints which are outside their scope of
competence (45’ presentations, 45’ discussion).
Chair: Emmanuel Crabit, Head of Unit for Fundamental Rights and Rights of the Child, Directorate General Justice
of the European Commission
Speakers
• David Lowe, Head of the Secretariat of the Committee on Petitions of the European Parliament
• Sabine Hackspiel, Head of Unit in the Directorate Research and Documentation at the Court of Justice
of the European Union
• Victor Soloveytchik, Head of Division at the European Court of Human Rights
• Giovanni Buttarelli, Assistant European Data Protection Supervisor (to be conˆ rmed)
• Margaret Tuite, Deputy Head of Unit for Criminal Law, Directorate General Justice of the European Commission
V. HELPING CITIZENS FINDING REDRESS IN CASES OF VIOLATIONS OF FUNDAMENTAL RIGHTS 15.30-17.00
Objective: Citizens who are faced with a violation of their fundamental rights should have access to an e” ective
redress mechanism. This session aims to explore how to improve cooperation between bodies/
institutions regarding the handling of fundamental rights complaints, particularly between the EU
and the national level (45’ presentations, 45’ discussion)
Chair: Emmanuel Crabit, Head of Unit for Fundamental Rights and Rights of the Child at Directorate General
Justice of the European Commission
Speakers
• Ian Harden, Secretary General of the European Ombudsman
• Sonia Masini, President of the Province of Reggio Emilia and 1st Vice-Chair of the Commission for Citizenship,
Governance, Institutional and External A” airs of the Committee of Regions
• Gabriele Bischo” , Head of the European Policy Department, German Confederation of Trade Unions (DGB),
Member of the European Economic and Social Council
• Professor Alan Miller, Chair of the Scottish Human Rights Commission and Chair of the European Group of
National Human Rights Institutions

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1) por La Familia Monkey SOULAMENTE SOULO - OYE (con Split) http://www.youtube.com/watch?v=hOWzz3r7b0s&feature=player_embedded

2) por Sofia NO ESTAMOS SOLOS Eros Ramazzotti & Ricky Martin (con letra) http://www.youtube.com/watch?v=E8FiQw3oZ-M&feature=related

3) por cliff LA LEY DE COSTAS Nueva Volcano http://www.youtube.com/watch?v=Ef7qRZsshMM&feature=player_embedded#!
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2009/06/08 La expropiación forzosa como el colmo de la perversión de la ley
08/06/2009 - Berta García Faet En el artículo anterior tratamos la filosofía de los reglamentos, elemento básico de lo que ya Bastiat señalaba como la perversión de la ley. Hoy trataremos la figura de la expropiación forzosa, que es en lo que ha desembocado la concepción más radical de la subordinación del interés privado al siempre inasible "bienestar social". La razón de ser y la legalidad de la expropiación forzosa siempre se han basado, desde su nacimiento, como veremos, en una supuesta necesidad pública evidente y en una indemnización justa. Sin embargo, precisamente en esas dos condiciones es donde encontramos los problemas insolubles. Comencemos por el problema de la necesidad pública evidente. Este concepto no sería posible sin una forma muy particular de entender la propiedad privada: aquella que no la reconoce sino a regañadientes, puesto que lo que subyace es una teoría económica más bien hostil al mercado libre. Por supuesto, la propiedad privada no es natural en el sentido de que espontáneamente nace y se respeta por todos y en todos los casos; al contrario, es una figura cuyas características han ido variando históricamente conforme a las teorías y poderes políticos y económicos dominantes. Hagamos un breve repaso histórico para comprender mejor en qué punto nos encontramos. En primer lugar, podemos hacer referencia a la primera gran concepción de la propiedad, la medieval, en la que la propiedad estaba ligada al poder político: por una parte, la mayor parte de la propiedad fundiaria estaba sometida al señorío (los titulares ejercían el dominio sobre la tierra e inmuebles anexos y la juridisdicción sobre quienes las explotaban, esto es, los vasallos, que implicaba alguna obligación, como la de reconocer derechos reales); por otra parte, era perfectamente posible la amortización, es decir, el aislamiento automático de determinadas propiedades del tráfico económico y jurídico. Esta concepción sólo era posible con una desigualdad fundamental ante la ley, principio al que le darían la vuelta las revoluciones burguesas. La segunda gran concepción de la propiedad es la del Estado liberal de Derecho (paradigmáticamente reconocida en el artículo 17 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789), que nunca logró realizarla: reconociéndose la igualdad ante la ley, se reconocía también su pilar básico, los derechos subjetivos e individuales incluyendo el de la propiedad privada "de carácter inviolable y sagrado"; jurídicamente era una concepción abstracta, ilimitada e indisoluble, y económicamente se basaba en las teorías del poder coordinador y creador de riqueza del mercado y en los beneficios bilaterales del comercio. Nótese que esa es la única concepción que puede subsistir aun despojándola de toda justificación iusnaturalista: porque se basa, como decimos, en una teoría económica, aunque embrionaria, correcta en sus conclusiones generales. Esta concepción ha ido derivando a lo largo de los siglos XIX y sobre todo XX y XXI. Hay cuatro cambios básicos: primero, se han diferenciado los bienes sobre los que recae la propiedad privada de los intereses a los que responden, de modo que se hacen juicios de valor y utilitarios sobre los intereses y así se juzga la pertinencia o no del derecho de propiedad privada; dicho de otra manera, es un derecho subordinado a un criterio de utilidad social. Segundo, se ha propagado la creencia en la necesaria "conciliación" (¿pero cómo se concilian los contrarios? ¿Cómo puede existir la conciliación en juegos de suma cero?) entre los intereses individuales y los colectivos: todo es secundario respecto a la "función social". Tercero, se ha producido una mutilación parcial o concepción sectorial de la propiedad privada; por poner un ejemplo claro, no es lo mismo, según esta tercera y actual concepción de la propiedad, poseer un coche –que supuestamente sólo afecta a la esfera privada– que poseer una fábrica de coches. Cuarto, de pronto sucede que el titular también tiene deberes positivos de hacer, lo que afecta sobre todo a la legislación especial (propiedad inmobiliaria, industrial o empresarial e intelectual), una legislación que impone cargas, es decir, obligaciones o servidumbres legales ligadas a esa propiedad para garantizar una finalidad de interés público: es decir, se condiciona la propiedad. Uno no hace lo que le place con y dentro de su propiedad, sino que ésta ha de mantener ciertas características. Paralela a esta "evolución" de la propiedad, se afianza la figura de la expropiación forzosa con las mismas contradicciones indescifrables de siempre, pues le son innatas. Y decimos de siempre porque la expropiación forzosa, aunque a veces se diga lo contrario, no ha surgido con el Estado social, sino que es entonces cuando se ha asentado y burocratizado: ha existido como figura lesionadora del patrimonio de los administrados, siempre con la doble condición de la iusta causa y la indemnización, desde la época preconstitucional (en base a la doctrina de los rescriptos contra ius naturale gentium), hasta la época moderna (concibiéndose como una excepción y cuidándose mucho las "garantías") pasando por la época absolutista (siendo la indemnización correlativa uno de los pocos límites a la doctrina del dominium eminens, poder supremo del Rey). No obstante, el núcleo duro de la problemática no lo ha roído ni el tiempo: ¿cuál es la causa justa? ¿Es acaso lo que diga la legislación? En este caso, dado que el Parlamento está constituido por políticos elegidos en elecciones, sucede que la ley puede cambiar y cambia en cada legislatura; entonces, más que causa justa, deberíamos decir legal y, en consecuencia, política, lo cual dista mucho de ser serio. ¿Es la causa justa por el contrario aquella que respeta el bien común? Dejemos a un lado las pegas que, desde la epistemología, la economía y la sociología pueden hacérsele al concepto de "bien común", pues sobre todo desde la primera ya están muy desarrolladas, y entremos en el razonamiento de los que lo defienden. En este caso habría que preguntarse, sinceramente, sin sentimentalismos rousseaunianos, si existe un solo "bien común, urgente y de necesidad" (los ejemplos clásicos de las apologías de la expropiación son los hospitales y las carreteras), que no pueda permitirse cambiar cien o doscientos metros su ubicación. El segundo problema de la expropiación forzosa es el relativo a la indemnización justa; también está el problema del procedimiento, especialmente el de urgencia y el "pequeño detalle" de que, por suponerse implícita la utilidad pública en todas y cada una de las actuaciones de la Administración pública, la causa expropiandi no tiene por qué ser explícita y, además, no es siempre necesaria la especificación del destino de los bienes o derechos expropiados, ya que en algunos casos ese destino puede ser "secundario", como en el caso RUMASA. Estos dos puntos, escandalosos desde el mismo sentido común, darían para un artículo aparte, sobre todo en cuanto a la peligrosa suposición de que Administración pública equivale a bienestar público. Pero centrémonos en la "garantía" de las indemnizaciones. Curiosamente, el artículo 31.1 de la Constitución Española veda el expolio y la confiscación, entendiéndose por los administrativistas como lo contrario de la expropiación, por gozar ésta de la triple garantía de las causas justificadas, indemnización y procedimiento establecido. Pero no por hacer esta fabulosa definición de la expropiación sobre el papel ésta tiene sentido: las dos primeras garantías sólo pueden cumplirse si miramos para otro lado, o si le echamos mucha imaginación al asunto. El de la indemnización es sin duda de lo más metafísico. ¿Qué idea se le viene al lector cuando piensa en "indemnización" o "justiprecio"? Personalmente, se me ocurren dos, las dos más justas y razonables indemnizaciones posibles de cara a la víctima, de cara a quien ha de inspirar la ley y de quien se ha de presuponer su inocencia: o bien una indemnización conforme al precio de mercado, o bien una indemnización conforme al precio de mercado más una prima (por supuesto, siempre arbitraria; no hay otra manera) por "molestias" (cajón de sastre en el que mezclamos las molestias sentimentales, con las físicas, temporales, sociales, familiares, etc.). Admito que cabe una crítica: si la indemnización se hiciera por precio de mercado, entonces los individuos con más capacidades económicas y, sobre todo, con más contactos políticos, comprarían propiedades que "sospechan" que más adelante entrarán en ambiciosos planes urbanísticos y, a continuación, se forrarían, por una perspicacia "empresarial" cuando menos desleal. Sin embargo, esta mala utilización de lo que sería la ley no sería motivo suficiente para rechazar justicia para el que verdaderamente la merece, para el que es expropiado y no lo desea. Al contrario de lo que el sentido común dicta (la expropiación es una molestia y es justo restituir hasta la situación anterior; el expropiado es la víctima y no el cómplice; si hay cómplice, ha de ser juzgado como lo que es y no como víctima), el equivalente económico, a falta de acuerdo entre el beneficiario y el expropiado(el art. 24 de la LEF prevé la adquisición amistosa, único caso en el que no cabe crítica, pues en verdad el expropiado se resigna o está de acuerdo y no hay imposición), se procede a determinar por el procedimiento contradictorio, esto es, por un órgano de composición técnica, el Jurado de Expropiación, que deberá tener en cuenta los "criterios legales". Cuando uno examina los "criterios legales", no puede sino sorprenderse, o más bien aterrarse: comencemos diciendo que, aunque sea en una cláusula de cierre, el art. 43 de la LEF permite practicar la tasación aplicando "los criterios estimativos que se juzguen más adecuados". ¡Esto es como decir "barra libre"! Tras el reconocimiento de la libertad estimativa, la ley y la jurisprudencia, tanto española como europea, en vez de fijar lo justo, fijan lo injusto: (SSTC 166/1986, 6/1991) "la norma que dispone [la indemnización ofrecida] sólo podrá ser entendida como constitucionalmente ilegítimacuando la correspondencia entre el valor del bien expropiado y la indemnización se revele manifiestamente desprovista de base razonable". En esta situación, los criterios que se explicitan casi que dan igual. Por ejemplo, para las expropiaciones de solares, edificios y derechos reales sobre inmuebles que nadie espere leer "precio de mercado": se tiene en cuenta la valoración que tengan a efectos fiscales (o sea, los valores catastrales, que son muy inferiores a los de mercado). Tras examinar cómo las condiciones supuestamente sine qua non con las cuales es legal la expropiación forzosa, sólo es posible una conclusión: son una absoluta ficción que, racionalmente, no se sostiene. Aun si aceptáramos que el Estado –pongamos un Estado mínimo– puede, legítimamente, expropiar (suposición demasiado generosa, creo, para cualquier tipo de liberal, excepto en situaciones de verdadera emergencia, o sea catástrofes naturales y guerras), el problema seguiría siendo grave, pues no basta con admitir la legitimidad para hallar una causa verdaderamente necesaria (¿para quién? Y, sobre todo, ¿no podría conseguirse de otra manera?), además de una indemnización satisfactoria. Si tuviera que empezar por modificar un aspecto de la legislación sobre la expropiación forzosa (que no pudiera ser la eliminación total y brusca de la misma) sería precisamente respecto a la indemnización, porque si ésta es "libre" (¡libre para la Administración, claro!) esto es Jauja. Lo contrario sería un incentivo para ser que el Estado se contuviera en sus expropiaciones, aunque sólo fuera por ahorrarse el justiprecio. Aunque pensándolo mejor, este razonamiento se empotra con la realidad de la creación de deuda pública. Si el Estado puede endeudarse ad libitum, el resto de reformas que podamos idear para su contención son humo.
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